¿Qué es la plusvalía municipal en la venta de un inmueble? ¿Quién la tiene que pagar?
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o Plusvalía municipal, es un impuesto municipal directo que se devenga cuando se transmite un inmueble urbano.
¿Qué terrenos tributan?
Únicamente los bienes de naturaleza urbana, no los de naturaleza rústica. Tributa únicamente el valor del suelo, no el de la construcción.
El valor del suelo que se tiene en cuenta es, con carácter general, el valor catastral.
Sin embargo, los supuestos de no sujeción más importantes que se dan son:
– Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago a ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago a sus haberes comunes.
– Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
– Los supuestos de fusión o absorción de empresas o ramas de actividad, cuando implique la continuación en el ejercicio de actividades.
– Las aportaciones a juntas de compensación, adjudicaciones por reparcelaciones, cesiones urbanísticas obligatorias a los ayuntamientos.
¿Quién tiene que pagar el IIVTNU?
En caso de transmisiones a título lucrativo (por ejemplo, donaciones o herencias): la persona que adquiera el inmueble o a favor de la cual se constituya o se transmita un derecho real.
En caso de transmisiones a título oneroso (por ejemplo, una compraventa): la persona que transmite el inmueble o la que constituye o transmite un derecho real.
No son aplicables a la Administración tributaria los pactos que pueda haber entre las partes en cuanto al pago de la Plusvalía.
Si la persona obligada en el pago de la Plusvalía es residente en el extranjero, la ley prevé que tendrá que pagar el impuesto el sustituto del contribuyente, que es la otra parte que interviene en el negocio jurídico.
Principales exenciones y bonificaciones:
La exención más significativa es la referente a la transmisión de bienes incluidos en el perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o aquellos que han sido declarados individualmente como bienes de interés cultural, cuando sus propietarios acrediten haber realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación.
También quedarán exentas las transmisiones de bienes, cuando la cuantía de la liquidación resultante sea inferior a 6 euros. Esta exención obedece a razones de economía.
En el caso de bonificaciones, la más importante es la referente a las transmisiones por causa de muerte. Esta bonificación es potestativa para el Ayuntamiento y puede llegar hasta el 95% de la cuota íntegra. Los aspectos sustantivos y formales los establecerá el Ayuntamiento en la ordenanza fiscal.
Otra bonificación aplicable es la establecida en la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la cual será de aplicación a aquellos bienes ya bonificados en el IBI.
Elementos necesarios para la determinación del importe del tributo
Los elementos necesarios para poder determinar el importe del tributo son dos: la base imponible y el tipo impositivo.
La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. Los dos elementos que se tienen que tener en cuenta para calcular la base imponible son: el valor del terreno y el porcentaje de incremento.
– El valor del terreno: Es el valor catastral en el momento del devengo del impuesto.
En el caso de usufructo, por el cálculo del valor del terreno se aplicarán las normas establecidas en la normativa reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En los casos de las expropiaciones de terrenos, se atenderá al valor del justiprecio. Si el valor catastral fuera inferior, se tomará este último.
– El porcentaje de incremento se calcula multiplicando el número de años enteros transcurridos desde la última transmisión por el coeficiente establecido por el Ayuntamiento. Este coeficiente se puede regular dentro de los límites establecidos en la Ley de Haciendas Locales.
El tipo impositivo lo determina el Ayuntamiento en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, sin que pueda superar el 30%.
¿Cómo se calcula el impuesto?
El cálculo del tributo gira alrededor de dos elementos:
- – El incremento del valor del terreno, el cual se determina objetivamente.
- – El tipo impositivo, que aprueba el Ayuntamiento.
Como en todo el sistema tributario, se pueden diferenciar varias cuotas tributarias:
- – La cuota íntegra: resulta de aplicar el tipo impositivo al incremento del valor del terreno calculado objetivamente.
- – La cuota líquida se calcula minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones.
- – La cuota diferencial: en el caso del IIVTNU es igual a la líquida, ya que no hay ingresos a cuenta, pagos fraccionados, retenciones o conceptos similares.
Devengo del tributo
El tributo devenga, en los actos inter vivos, en el momento de la transmisión; el caso más significativo es el de la compraventa, en la que la fecha de devengo será la de la escritura de venta.
En cambio, en los supuestos de transmisión por causa de muerte, el devengo no se produce en la fecha de aceptación de la herencia, sino en el momento de la defunción del causante.
La declaración
En los casos de transmisiones inter vivos, el plazo para presentar la declaración es de 30 días hábiles a contar desde la fecha de transmisión.
En los casos de transmisiones por causa de muerte, el plazo será de 6 meses, ampliables 6 meses más a solicitud del interesado.
Cuando las declaraciones sean extemporáneas, se aplicarán los siguientes recargos:
- – Si la presentación de la declaración se produce dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar la declaración, en el principal se aplicará un recargo del 5%.
- – Si la presentación de la declaración se produce entre el tercer mes y el sexto, el recargo será del 10%.
- – Si la presentación se produce entre el sexto mes y el duodécimo, el recargo será del 15%.
- – A partir del duodécimo mes, el recargo será del 20% aplicando a partir de este 12º mes intereses de demora.
Si el pago de la deuda tributaria se realiza en voluntaria, se hará una reducción del 25% del importe del recargo aplicado por extemporaneidad.
Gestión del tributo
La gestión del tributo corresponde al Ayuntamiento donde radica el inmueble objeto de la transmisión.
El Ayuntamiento puede delegar la gestión del tributo a un ente supramunicipal, que en este caso es el OAGRTL de la Diputació de Lleida, quien, en síntesis, tiene encomendada la función de confeccionar los documentos cobratorios del tributo, asistir al contribuyente en la realización de la autoliquidación del tributo en los casos de nueva alta, la aplicación de las exenciones y bonificaciones legales y las aprobadas por los ayuntamientos, la notificación de estos documentos cobratorios, la resolución de los recursos que contra ellos haya, la resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de las solicitudes de devolución derivadas de la normativa del propio tributo, así como las atribuciones que la Ley General Tributaria y el Reglamento que regula la gestión y la inspección de tributos otorga a los órganos encargados de la gestión tributaria.